José Mauricio Altamirano Constante
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Publicado:
Mar Feb 20, 2007 5:58 pm Asunto:
Noviazgo entre distintas religiones
Tema: Noviazgo entre distintas religiones |
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"Que la paz de Nuestro Señor Jesucristo este con todos ustedes"
Estimado Mexico 77: te envío alguna información al respecto, espero te sea útil, talves es un poco temprano en tu caso, para hablar de boda, pero siemprees bueno que vayas conociendo un poco la posición de La Iglesia Católica y si deseas profundizar puedes ir al link siguiente:
http://www.iuscanonicum.org/articulos/art049.html
Esto es parte de lo que encontraras en dicho link:
Actitud de la Iglesia Católica ante los matrimonios mixtos
Según la doctrina de la Iglesia Católica la alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio para toda la vida, ordenado por su propia índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de los hijos, tiene siempre como propiedades esenciales la unidad y la indisolubilidad. Estas propiedades alcanzan una especial firmeza cuando la alianza matrimonial es sellada entre bautizados y adquiere la dignidad de sacramento (cfr cánones 1055 y 1056).
En la doctrina católica es requisito indispensable para la validez del matrimonio la libre manifestación del consentimiento matrimonial. Esto implica que no hay matrimonio válido si cada uno de los contrayentes no ha elegido o aceptado libremente a su cónyuge, pero no significa que cada fiel tenga libertad plena para casarse con quien no profesa la fe católica.
El matrimonio entre una persona católica y una no bautizada es declarado inválido por el canon 1086 § 1 del Código de Derecho Canónico. Se trata del impedimento de disparidad de cultos. También está prohibido el matrimonio entre una persona católica y otra bautizada no católica en el c. 1124, salvo que haya una licencia expresa de la autoridad eclesiástica competente.
Tanto la concesión de esta licencia como la dispensa del impedimento dirimente de disparidad de cultos está condicionada al cumplimiento de los requisitos determinados en el c. 1125, que tienen por finalidad garantizar: a) que ambos contrayentes conocen y no excluyen los fines y propiedades esenciales del matrimonio, tal como le entiende la Iglesia Católica; b) que la parte católica permanezca en la fe y haga cuanto le sea posible para bautizar y educar en la fe católica a sus hijos; c) que la parte no católica conozca las promesas y obligaciones asumidas por su cónyuge católico.
En España el modo concreto de exigir estas garantías está regulado en las Normas de la Conferencia Episcopal Española para la aplicación en España del Motu Propio sobre matrimonios mixtos, que fueron dadas el 25 de enero de 1971 y han sido mantenidas en vigor por el artículo 12, 3 del primer Decreto General de la Conferencia sobre las Normas complementarias al nuevo Código de Derecho Canónico.
La actitud de la Iglesia frente al Islam, manifestada en los documentos del Vaticano II (cfr. Concilio Vaticano II, Lumen Gentium, 16; Nostra Aetate, 3) no le impide ser consciente de que la diferencia de fe y de contexto social y jurídico entre los países de cultura cristiana y musulmana, puede crear graves problemas para la convivencia del matrimonio y para la plenitud de la vida conyugal, así como para el ejercicio del derecho y el cumplimiento del deber de educar cristianamente a los hijos (cfr. cánones 1055 § 1 y 226 § 2). La Iglesia, en consecuencia, establece impedimentos para los matrimonios mixtos por las dificultades que casi siempre comportan y porque impiden la íntima comunión entre los cónyuges.
Cuando el Legislador canónico exige a quien solicita dispensa para casarse con una persona de religión musulmana, la promesa de hacer cuanto le sea posible para que los hijos sean bautizados y educados en la religión católica, es consciente de la dificultad del cumplimiento de esta promesa, contrapuesta no sólo a las obligaciones religiosas del musulmán practicante, sino también, cuando la parte musulmana es el varón, a las disposiciones jurídicas que, en el derecho musulmán, obligan al hijo a seguir la religión del padre.
El impedimento de disparidad de cultos
La Iglesia Católica, en su deseo de proteger a los fieles católicos, establece en el canon 1086 el impedimento de disparidad de cultos. El nombre de este impedimento aparece en el canon 1129 refiriéndose al canon 1086 § 1.
El Código de Derecho Canónico pretende proteger, mediante el impedimento de disparidad de cultos, tanto a la parte católica, como a la prole del matrimonio, además de a la sociedad eclesiástica. De reflejo, también se protege a la parte no católica.
Parece evidente que a una persona le resultará más difícil vivir su fe si no la comparte con su cónyuge. Quien se casa con una persona que profesa otra religión, deberá vivir su fe en adelante en solitario, deberá ir solo a la iglesia muchas veces, cumplirá el precepto dominical en solitario. Puede que le resulte difícil ayudar a su cónyuge en las prescripciones de su fe, y con facilidad se encontrará con barreras culturales y rituales e incomprensiones. La mentalidad de ambos cónyuges será muy distinta, así como los condicionamientos culturales. Siendo las propias creencias una de las facetas más íntimas del propio pensamiento, que conforma indudablemente la personalidad, se encontrará en muchas ocasiones sin nadie con quien compartir sus experiencias. No se trata sólo de católicos que viven profundamente su fe: el católico que apenas practica también se encontrará con las barreras culturales y rituales, puesto que la fe, aunque no informe su actuación diaria, sí le ha formado su mentalidad, e imperceptiblemente le ayuda a vivir su vida ordinaria. Habrá muchas cosas que no podrá compartir con su cónyuge. Aunque la buena voluntad de ambos se da por supuesta, de vez en cuando la fe distinta les separará.
Más aún se encontrarán con la realidad de las diferencias que les separan en las ocasiones extraordinarias: todos los años por Navidad y en otras fiestas anuales, en los fallecimientos de familiares, en ciertas ceremonias como las primeras Comuniones, bodas de amigos, o funerales habrá emociones y sentimientos que no serán compartidos. Tampoco los habrá en las visitas a la familia de uno u otro cónyuge, o al país de origen de uno u otro, en el que se vive otra realidad social como consecuencia de los hábitos religiosos. Tampoco podrá acompañar los sentimientos de su cónyuge en sus fiestas, en el cumplimiento de los preceptos rituales de su religión, en las visitas a su templo, etc. Incluso puede que encuentre motivos de discrepancia en la dieta alimenticia por razones religiosas, o que la decoración de la casa sea una causa de separación entre ambos.
Si los cónyuges se encontrarán estas dificultades en el transcurso de su matrimonio, más comprometida será la posición de los hijos que tenga el matrimonio. Ellos verán que en sus padres no existe la comunidad de vida con plenitud: inevitablemente percibirán las diferencias que separan a sus padres, que sus padres no comparten sus creencias ni la moral que de ellas se derivan. En la educación habrá discrepancias en asuntos tan importantes como es la moral que los niños han de aprender de sus progenitores. Al juzgar situaciones ordinarias encontrarán respuestas distintas, según pregunten a su padre o a su madre. Comprobarán que sus padres no creen lo mismo, y crecerán en cierto indiferentismo religioso y moral. Antes o después se preguntarán cuál de los dos tiene la razón, y concluirán que el otro está equivocado. Más lo notarán en las ocasiones extraordinarias, como es la Navidad o el día de su primera Comunión, su Confirmación u otros días.
Bien protegido
Ciertamente un matrimonio entre una personas que profesa la fe católica y otra que profesa una religión distinta suponen una prueba para la fe de ambos. La Iglesia Católica, por eso, intenta en su legislación proteger la fe de la parte católica. Igualmente supone una dificultad en la educación de los hijos que tuviera el matrimonio. Por eso establece el impedimento de disparidad de cultos en el canon 1086:
Canon 1086 § 1: Es inválido el matrimonio entre dos personas, una de las cuales fue bautizada en la Iglesia católica o recibida en su seno y no se ha apartado de ella por acto formal, y otra no bautizada.
§ 2: No se dispense este impedimento si no se cumplen las condiciones indicadas en los cc. 1125 y 1126.
§ 3: Si al contraer el matrimonio, una parte era comúnmente tenida por bautizada o su bautismo era dudoso, se ha de presumir, conforme al c. 1060, la validez del matrimonio hasta que se pruebe con certeza que uno de los contrayentes estaba bautizado y el otro no.
El Pontificio Consejo para la Pastoral de los Emigrantes e Itinerantes, en la Instrucción Pastoral Erga migrantes Caritas Christi recuerda en el número 63 las dificultades de estos matrimonios:
63. Por lo que se refiere al matrimonio entre católicos y inmigrantes no cristianos, habrá que desaconsejarlo, aunque con distintos grados de intensidad, según la religión de cada cual, con excepción de casos especiales, según las normas del Código de Derecho Canónico y del Código de los Cánones de las Iglesias Orientales. Habrá que recordar, en efecto, con las palabras del Papa Juan Pablo II, que "En las familias en las que ambos cónyuges son católicos, es más fácil que ellos compartan la propia fe con los hijos. Aun reconociendo con gratitud aquellos matrimonios mixtos que logran alimentar la fe, tanto de los esposos como de los hijos, la Iglesia anima los esfuerzos pastorales que se proponen fomentar los matrimonios entre personas que tienen la misma fe".
Naturaleza del impedimento
El impedimento de disparidad de cultos se da en el matrimonio entre una persona católica y cualquier otra persona no bautizada. Para que exista el impedimento se requiere lo siguiente:
Por la parte católica
- Que esté bautizada en la Iglesia Católica o recibida en su seno.
- Que no se haya separado de la Iglesia Católica mediante acto formal.
Por la parte no católica
- Que no esté bautizada. Si ha recibido un bautismo válido en una confesión cristiana no católica, o se ha separado de la Iglesia mediante acto formal, o notoriamente, se debe aplicar el canon 1124 ó 1071 § 2.
Estos requisitos remiten al canon 1117 y a sus comentarios.
El impedimento es de derecho eclesiástico, y admite dispensa como aparece claro en el parágrafo 2º del canon 1086.
Espero te sean útiles
Mauricio
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