enriqueellena Invitado
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Publicado:
Vie Jun 22, 2007 8:44 pm Asunto:
Tema: ¿Impedimentos? |
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Aquí tienes los conceptos jurídicos expresados por el Código de Derecho Canónico.
En esta ley de la Iglesia tienes también todo lo relacionado con el matrimonio, en los cánones anteriores y posteriores que podrás encontrar en cualquier pagina católica
CAPITULO II
De los impedimentos dirimentes en general
C1073 El impedimento dirimente inhabilita a la persona para contraer matrimonio válidamente.
C1074 Se considera público el impedimento que puede probarse en el fuero externo; en caso contrario es oculto.
C1075 P1 Compete de modo exclusivo a la autoridad suprema de la Iglesia declarar auténticamente cuando el derecho divino prohíbe o dirime el matrimonio.
P2 Igualmente, sólo la autoridad suprema tiene el derecho a establecer otros impedimentos respecto a los bautizados.
C1076 Queda reprobada cualquier costumbre que introduzca un impedimento nuevo o sea contraria a los impedimentos existentes.
C1077 P1 Puede el Ordinario del lugar prohibir en un caso particular el matrimonio a sus propios súbditos, dondequiera que residan, y a todos los que de hecho moren dentro de su territorio, pero sólo temporalmente, por causa grave y mientras ésta dure.
P2 Sólo la autoridad suprema de la Iglesia puede añadir a esta prohibición una cláusula dirimente.
C1078 P1 Exceptuados aquellos impedimentos cuya dispensa se reserva a la Sede Apostólica, el Ordinario del lugar puede dispensar de todos los impedimentos de derecho eclesiástico a sus propios súbditos, cualquiera que sea el lugar en el que residan, y a todos los que de hecho moren en su territorio.
P2 Los impedimentos cuya dispensa se reserva a la Sede Apostólica son:
1º. el impedimento que proviene de haber recibido las sagradas órdenes o del voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso de derecho pontificio;
2º. el impedimento de crimen, del que se trata en el can. 1090.
P3 Nunca se concede dispensa del impedimento de consanguinidad en línea recta o en segundo grado de línea colateral.
C1079 P1 En peligro de muerte, el Ordinario del lugar puede dispensar a sus propios súbditos, cualquiera que sea el lugar donde residen, y a todos los que de hecho moran en su territorio, tanto de la forma que debe observarse en la celebración del matrimonio como de todos y cada uno de los impedimentos de derecho eclesiástico, ya sean públicos, ya ocultos, excepto el impedimento surgido del orden sagrado del presbiterado.
P2 En las mismas circunstancias de las que se trata en el P1, pero sólo para los casos en que ni siquiera sea posible acudir al Ordinario del lugar, tienen la misma facultad de dispensar el párroco, el ministro sagrado debidamente delegado y el sacerdote o diácono que asisten al matrimonio de que trata el can. 1116, P2.
P3 En peligro de muerte, el confesor goza de la potestad de dispensar en el fuero interno de los impedimentos ocultos, tanto en la confesión sacramental como fuera de ella.
P4 En el caso del que se trata en el P2, se considera que no es posible acudir al Ordinario del lugar si sólo puede hacerse por telégrafo o teléfono.
C1080 P1 Siempre que el impedimento se descubra cuando ya está todo preparado para las nupcias, y el matrimonio no pueda retrasarse sin peligro de daño grave hasta que se obtenga la dispensa de la autoridad competente, gozan de la potestad de dispensar de todos los impedimentos, exceptuados los que se enumeran en el can. 1078, P2, n. 1, el Ordinario del lugar y, siempre que el caso sea oculto, todos los que se mencionan en el can. 1079, PP 2 y 3, observando las condiciones que allí se prescriben.
P2 Esta potestad vale también para convalidar un matrimonio, si existe el mismo peligro en la demora y no hay tiempo para recurrir a la Sede Apostólica o al Ordinario del lugar cuando se trate de impedimentos de los que puede dispensar.
C1081 Tanto el párroco como el sacerdote o el diácono, a los que se refiere el can. 1079, P2, han de comunicar inmediatamente al Ordinario del lugar la dispensa concedida para el fuero externo; y ésta debe anotarse en el libro de matrimonios.
C1082 A no ser que el rescripto de la Penitenciaría determine otra cosa, la dispensa de un impedimento oculto concedida en el fuero interno no sacramental se anotará en el libro que debe guardarse en el archivo secreto de la curia; y no es necesaria ulterior dispensa para el fuero externo, si el impedimento oculto llegase más tarde a hacerse público.
CAPITULO III
De los impedimentos dirimentes en particular
C1083 P1 No puede contraer matrimonio válido el varón antes de los dieciséis años cumplidos, ni la mujer antes de los catorce, también cumplidos.
P2 Puede la Conferencia Episcopal establecer una edad superior para la celebración lícita del matrimonio.
C1084 P1 La impotencia antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal, tanto por parte del hombre como de la mujer, ya absoluta ya relativa, hace nulo el matrimonio por su misma naturaleza.
P2 Si el impedimento de impotencia es dudoso, con duda de derecho o de hecho, no se debe impedir el matrimonio ni, mientras persista la duda, declararlo nulo.
P3 La esterilidad no prohíbe ni dirime el matrimonio, sin perjuicio de lo que se prescribe en el can. 1098.
C1085 P1 Atenta inválidamente el matrimonio quien está ligado por el vínculo de un matrimonio anterior, aunque no haya sido consumado.
P2 Aun cuando el matrimonio anterior sea nulo o haya sido disuelto por cualquier causa, no por eso es lícito contraer otro antes de que conste legítimamente y con certeza la nulidad o disolución del precedente.
C1086 P1 Es inválido el matrimonio entre dos personas, una de las cuales fue bautizada en la Iglesia católica o recibida en su seno y no se ha apartado de ella por acto formal, y otra no bautizada.
P2 No se dispense este impedimento sino se cumplen las condiciones indicadas en los cann. 1125 y 1126.
P3 Si, al contraer el matrimonio, una parte era comúnmente tenida por bautizada o su bautismo era dudoso, se ha de presumir, conforme al can. 1060, la validez del matrimonio, hasta que se pruebe con certeza que uno de los contrayentes estaba bautizado y el otro no.
C1087 Atentan inválidamente el matrimonio quienes han recibido las órdenes sagradas.
C1088 Atentan inválidamente el matrimonio quienes están vinculados por voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso.
C1089 No puede haber matrimonio entre un hombre y una mujer raptada o al menos retenida con miras a contraer matrimonio con ella, a no ser que después la mujer, separada del raptor y hallándose en lugar seguro y libre, elija voluntariamente el matrimonio.
C1090 P1 Quien, con el fin de contraer matrimonio con una determinada persona, causa la muerte del cónyuge de ésta o de su propio cónyuge, atenta inválidamente ese matrimonio.
P2 También atentan inválidamente el matrimonio entre sí quienes con una cooperación mutua, física o moral causaron la muerte del cónyuge.
C1091 P1 En línea recta de consanguinidad, es nulo el matrimonio entre todos los ascendientes y descendiente, tanto legítimos como naturales.
P2 En línea colateral, es nulo hasta el cuarto grado inclusive.
P3 El impedimento de consanguinidad no se multiplica.
P4 Nunca debe permitirse el matrimonio cuando subsiste alguna duda sobre si las partes son consanguíneas en algún grado de línea recta o en segundo grado de línea colateral.
C1092 La afinidad en línea recta dirime el matrimonio en cualquier grado.
C1093 El impedimento de pública honestidad surge del matrimonio inválido después de instaurada la vida en común, o del concubinato notorio o público; y dirime el matrimonio en el primer grado de línea recta entre el varón y las consanguíneas de la mujer, y viceversa.
C1094 No pueden contraer válidamente matrimonio entre sí quienes están unidos por parentesco legal proveniente de la adopción, en línea recta o en segundo grado de línea colateral. |
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